Querella sucesos Ceuta febrero 2014

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AL JUZGADO DE INSTRUCCI?N NUMERO SEIS DE CEUTA
Doña ROCÍO RIVAS ZAPICO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del COMIT? REN? CASSIN, asociación de carácter civil y no lucrativa con ámbito nacional, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio de Interior con el nº 124.673 en 1993, con domicilio a efectos de notificaciones en Ceuta en el despacho profesional del letrado director de esta querella don José Luis Pizarro Carreto, sito en calle Agustina de Aragón nº 1 oficina 3 (teléfono 956517956, celular 659908615 ), según consta en escritura de poder especial para querella y general para pleitos que se aporta, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que formulo por los hechos que se describen, contra las personas que a continuación se especifican,
QUERELLA CRIMINAL
Cap. I.- REQUISITOS JURIDICO-PROCESALES

1.- Juez ante quien se presenta.- Esta querella se presenta ante el Juzgado de Instrucción número 6 de los de esta Ciudad, por cuanto el delito se consuma en Ceuta, y es el competente, con preferencia a los demás, conforme a lo dispuesto en la regla 2 del art. 14 y arts. 303 y ss.. de la L.E.Crm., en las que se consagra el principio ?forum, delicti commissi ?.

2.- Identidad de los querellantes.- El Comité René Cassin, entidad sin ánimo de lucro, inscrita desde 1993 en el Registro de Asociaciones de ámbito nacional del ministerio del Interior con el número 124673, ejercita la acción popular mediante querella y de conformidad con la legislación vigente.
3.- Identidad de los Querellados.- La autoridad, o autoridades, políticas y en su caso administrativas, que resultaren responsables de que no se ofreciera oportunidad a los 23 hombres negros que llegaron a territorio español el día 6 de febrero de 2014 de solicitar protección internacional o refugio y no se les ofreciera la posibilidad de exponer de qué país procedían para aplicar, en su caso, el principio de no devolución. Y contra todas aquellas personas que tras la correspondiente investigación judicial pudieran resultar responsables penalmente.
Cap. II.- RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

4. La tarde del sábado día 8 de febrero de 2014 los rastreadores de la Guardia Civil en aguas españolas encontraron el cuerpo sin vida de un hombre negro.
El día 12 de febrero de 2014 se localizó, en aguas españolas, el cuerpo sin vida de un hombre negro de entre 20 y 30 años. El día 13 de febrero de 2014 fue encontrado a veinte metros de la orilla de la playa española del Tarajal el cuerpo sin vida de un hombre negro de entre 25 y 30 años de edad.

El día 15 de febrero de 2014 en la playa de la Ribera, a las 10.15 horas y a unos 500 metros de la orilla, en la bahía sur de la ciudad de Ceuta, en pleno casco urbano, fue avistado por un pescador y rescatado por la Guardia Civil el cuerpo sin vida de un hombre negro de unos 30 años de edad. El día 15 de febrero de 2014 en la playa de la Almadraba, a unos cinco metros de la orilla, fue localizado y rescatado el cuerpo de un hombre negro de unos treinta años.

5. Los cinco cadáveres devueltos por la mar y recuperados en aguas españolas entre los días 8 y 15 del mes de febrero de 2014, pudieran pertenecer a personas que protagonizaron un intento de cruzar la frontera entre Marruecos y el territorio español de la ciudad autónoma de Ceuta en la madrugada y la mañana del día 6 del mismo mes y año.

6. El señor Ministro del Interior en su intervención ante la Comisión de Interior del Congreso de los Diputados informó de que, siguiendo instrucciones, la Guardia Civil procedió a entregar a las fuerzas auxiliares alauitas, en la misma playa española del Tarajal, por tanto en territorio de jurisdicción española, a 23 hombres negros que habían conseguido llegar a ella por mar. Este hecho fue descrito por el señor Ministro del Interior en su comparecencia ya citada ante la Comisión de Interior del Congreso de los Diputados. Esas 23 personas habían conseguido sortear a los policías marroquíes concentrados en la playa y arrojarse al mar y nadar para llegar así a territorio español, el mismo 6 de febrero.

7. No existían planes de contingencia a la fecha en que se produjeron los hechos. El propio señor Ministro del Interior en su intervención en el Senado el pasado 18 de febrero lo reconoció así al anunciar que ?estamos estudiando en este momento medidas para que la Guardia Civil disponga de la normativa jurídica que le permita cumplir de forma eficaz con el mandato que las leyes le encomiendan de garantizar la impermeabilidad de nuestras fronteras??. La Defensora del Pueblo doña Soledad Becerril ha afirmado que ?la Oficina del Defensor del Pueblo ha pedido desde 2006 un protocolo de actuación para las Fuerzas de Seguridad cuando se producen hechos como el intento de entrada a nuestras fronteras de personas en situación no regular, ya que sería muy conveniente y limitaría qué hacer, cómo y en qué circunstancias.??

Cap. IlI.- CALIFICACION JURIDICO PENAL DE LOS HECHOS

8. Reservándose esta parte su derecho a establecer una definitiva calificación jurídico- penal de los hechos en posterior y oportuno momento procesal, es lo cierto que de cuanto se relata y acredita, claramente se aprecia que los hechos expuestos son constitutivos, en principio y sin perjuicio de ulterior calificación, de un delito de impedir a una persona el ejercicio de derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las leyes sancionado en el art. 542 del vigente Código Penal. Así mismo aparecen indicios racionales de criminalidad, reveladores de que quienes resultan querellados son autores del mencionado delito. En relación con el artículo 10 y siguientes de la CE 1978. Y ello por cuanto las autoridades públicas están obligadas a conocer y cumplir con lo dispuesto en las leyes españolas e internacionales y de la UE sobre el asilo y refugio, la protección internacional y el derecho a la no devolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
9. Articulo 78, apartado 3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), versión consolidada, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) C83/49, el 30.03.2010. El art. 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, reconocida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como fuente de derecho y base para el desarrollo de los derechos fundamentales europeos, establece que ?se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea??.

10. Pacto Europeo sobre inmigración y Asilo, aprobado por el Consejo Europeo en su sesión del 15 de octubre de 2008. (Conclusiones de la Presidencia nº 14368/08).
11. Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular. Por la Directiva de Procedimiento de Asilo – D 2005/85, los Estados miembros son obligados por el art. 3 de la Directiva a examinar las peticiones de asilo realizadas en su territorio pero en el caso de las 23 personas que llegaron a la playa del Tarajal en territorio español, el Estado español ni siquiera dio la oportunidad a los migrantes a presentar sus solicitudes y ser oídos, conculcando así los preceptos de obligado cumplimiento a que está sometido el Reino de España.

12. Constitución Española de 1978.
13. Ley 9/1994, de 19 de mayo, de modificación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, y su Reglamento de aplicación.
14. Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de Julio de 1951 y ratificada por España el 22 de julio de 1978. ?Artículo 33. I. Esta obligación tiene validez aunque los Estados dicten leyes contrarias a este principio de derecho internacional, como establece el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

15. Convención de Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, ratificada por España el 19 de octubre de 1987. ?Artículo 3. 1. Ningún Estado parte expulsará, devolverá o extraditará a una persona hacia otro Estado donde existan serios motivos para creer que corre el riesgo de ser sometido a tortura. 2.- Para determinar si existen tales motivos, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida en su caso, la existencia en el Estado en cuestión de violaciones sistemáticas de los Derechos Humanos, flagrantes o masivas??.

16. Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, ratificado por España el 26 de septiembre de 1979. Artículo 3º que ?nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes??. Este artículo ha sido interpretado varias veces por la Comisión y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el sentido de que ?la expulsión de un extranjero por un Estado Contratante puede representar un problema a la luz del Art. 3º del Convenio, cuando existan motivos serios y demostrables para creer que el interesado, si es expulsado, corra el riesgo real de ser sometido a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes.??

17. Existe una jurisprudencia reiterada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos desde el caso Soering v. UK, sentencia del 7 de julio de1989, que establece que queda prohibida la extradición, la expulsión o la relegación a un estado, en el cual la persona afectada se encontrará en peligro de ser expuesta a tortura o tratos inhumanos o degradantes a efectos del art. 3 de la CEDH. La Convención Europea de Derechos Humanos, según el art. 1, se aplica a todas las personas que están sometidas a la jurisdicción de un Estado parte. Las personas referidas en el parágrafo 3 estaban sometidas a la soberanía del Estado español, ya que se encontraban bajo su jurisdicción. Las normas comunitarias obligan a los Estados miembro a respetar lo establecido en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados en su art. 63.1 del Tratado Constitutivo. Por lo tanto, el Estado español estaba obligado al respeto de las normas de no devolución también por las fuentes originarias de Derecho Europeo.

18. El informe del Defensor del Pueblo de fecha 3 de abril de 2009 discrepa del procedimiento seguido por la Guardia Civil carece de respaldo alguno, impidiendo además que en esos flujos migratorios de inmigrantes que intenta acceder irregularmente a territorio de jurisdicción española se puedan detectar a aquellas personas necesitadas de protección internacional vulnerando así la Convención de Ginebra de 1951 para la protección de refugiados.? ???.En aplicación del Convenio contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes tampoco debería producirse en ningún caso el desembarco de estas personas en aquellos territorios en los que existan temores fundados de que estas personas pudieran sufrir torturas??.

Cap. IV.- DILIGENCIAS A PRACTICAR
Documental consistente en lo siguiente:
A.- Aportamos secuencia visual de los hechos, en soporte informático sintetizando lo publicado por el Ministerio del Interior.
B.- Las actuaciones obrantes en los autos del procedimiento judicial aperturado con motivo de estos hechos.
Testifical a fin de que se reciba declaración a los agentes del Benemérito Instituto de la Guardia Civil que se encontraban prestando servicio a pie de playa en la española del Tarajal el día 6 de febrero de 2014 y procedieron a entregar a las fuerzas auxiliares o policiales marroquíes a los 23 hombres negros que llegaron a nado a territorio de soberanía del Reino de España.

Interrogatorios interesamos desde este momento procesal la asistencia a dichas diligencias del Letrado que asuma la dirección jurídica de mi parte para intervenir en las mismas, formulando las preguntas que en relación con los hechos perseguidos sean declaradas pertinentes.

SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito, lo admita y con él sus copias y documentos acompañados; tenga por parte a la Procuradora que suscribe en la representación del COMIT? REN? CASSIN ordenando se entiendan conmigo en sucesivas actuaciones y diligencias; tenga por interpuesta QUERELLA CRIMINAL contra la autoridad, o autoridades, políticas y en su caso administrativas, que resultaren responsables de que no se ofreciera oportunidad a los 23 hombres negros que llegaron a territorio español el día 6 de febrero de 2014 de solicitar protección internacional o refugio y no se les ofreciera la posibilidad de exponer de qué país procedían para aplicar, en su caso, el principio de no devolución. Y contra todas aquellas personas que tras la correspondiente investigación judicial pudieran resultar responsables penalmente, como presuntos autores del delito definido en el ordinal 8 de este escrito y ello sin perjuicio de que en su momento procesal y tras las diligencias que se practiquen, pudiera resultar otra nueva figura.

PIDO JUSTICIA, en Ceuta a 8 de abril de 2014.