InicioRevista de prensatemas socialesLas insostenibles mentiras en torno a Garzón y la Gürtel

Las insostenibles mentiras en torno a Garzón y la Gürtel

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Salvaje ilustrado

Desde que se conociera la sentencia por la que se inhabilita al juez Garzón por las escuchas realizadas durante la instrucción de la trama Gürtel, la derecha mediática no ha parado de envenenar la realidad, afirmando extremos jurídicos que son totalmente falsos.

Aquí están los fundamentos de derecho que demuestran cómo intervenir las comunicaciones a los abogados de la Gürtel es perfectamente legal. El resto queda fuera del derecho, y no forma más que parte de la propaganda orquestada por la derecha española.

1) La primera norma que entra en juego es la Ley General Penitenciaria. Como su propio nombre indica es una norma de carácter general, por lo que otra norma de carácter especial tiene aplicación preferente (criterio de “lex specialis derogat lex generalis”). El artículo 51.2 de la Ley General Penitenciaria expone que:

“Las comunicaciones de los internos con el abogado defensor se celebrarán en departamentos apropiados y no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial Y en los supuestos de terrorismo”.

Resalto esa Y porque se entiende que esa Y no es copulativa, sino disyuntiva. Es decir, que no tiene que darse la autorización judicial y también el caso de terrorismo, sino que se podrán intervenir en caso de autorización judicial y evidentemente siempre en caso de terrorismo.

Pero aún así, este debate no lleva a ningún lado, porque la Ley General Penitenciaria cae por el criterio de “lex specialis” para regular el caso ante la preferente aplicación de una ley especial como la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2) La Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable a estas personas que estaban siendo encausadas, reza en su artículo 579 lo siguiente:

“1. Podrá el Juez acordar la detención de la correspondencia privada, postal y telegráfica que el procesado remitiere o recibiere y su apertura y examen, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.

2. Asimismo, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, la intervención de las comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.

3. De igual forma, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos, la observación de las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos“ (incluidas las de sus abogados, sobre todo cuando forman parte de la trama y es la Policía quien solicita la intervención)

Como vemos, en el caso de que los abogados no lleven a cabo asistencia jurídica, sino que formen parte nuclear de la trama, las escuchas pueden ser intervenidas. La Ley dice claramente que se intervendrán todas las que sirvan para la realización de sus fines delictivos. Y en este caso, los abogados no estaban prestando asistencia jurídica sino que, además de ser parte de la trama desde un principio, estaban moviendo capitales para evadirlos de la acción judicial.

De hecho, la propia Policía fue la que solicitó la intervención de las comunicaciones al quedar claro que, al estar los detenidos incomunicados, los movimientos de capitales los estaban haciendo a través de las únicas personas con las que tenían contacto: sus abogados.

Todo ello quedo demostrado al realizar las escuchas y constatarse que estaban utilizando a sus abogados para mover dinero y eludir las medidas judiciales. Pero además, por si quedara alguna duda, estos abogados, lejos de ser profesionales independientes, eran personas que estaban implicadas en la misma trama Gürtel. La finalidad de la medida estaba clara: evitar que se continuara delinquiendo.

Pero vamos más allá. Si parece que no cabe lugar a dudas sobre la legalidad de la medida, ahora entra en juego una norma de rango superior, con jerarquía supranacional, una Directiva europea.

3) La Directiva 2005/60 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, expone en un su numeral 20:

“20. Cuando miembros independientes de profesiones legalmente reconocidas y controladas que prestan asesoramiento jurídico -como los abogados- estén determinando la situación jurídica de sus clientes o ejerciendo la representación legal de los mismos en acciones judiciales, sería improcedente imponer a dichos profesionales respecto de estas actividades, en virtud de lo dispuesto en la presente Directiva, la obligación de informar de sospechas de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. Deben existir dispensas a la obligación de comunicación de la información obtenida antes, durante o después del proceso judicial, o en el momento de la determinación de la situación jurídica de un cliente.

Así pues, el asesoramiento jurídico ha de seguir sujeto a la obligación de secreto profesional, salvo en caso de que el asesor letrado esté implicado en actividades de blanqueo de capitales O financiación del terrorismo, de que la finalidad del asesoramiento jurídico sea el blanqueo de capitales O la financiación del terrorismo, o de que el abogado sepa que el cliente solicita asesoramiento jurídico para fines de blanqueo de capitales O financiación del terrorismo”

Como vemos la Directiva es meridianamente clara. Distingue a la perfección entre la asistencia jurídica y la colaboración criminal, permitiendo en este último caso la intervención de las comunicaciones.

Ni que decir tiene que la normativa europea goza de supranacionalidad y jerarquía superior, por lo que cualquier norma de un Estado miembro que la contradiga será nula de pleno derecho. Es el conocido como principio de primacía del derecho comunitario.

Por otro lado, las Directivas tienen que ser traspuestas por los Estados miembros a su legislación nacional. Sin embargo, en caso de no hacerse, se reconoce el “efecto directo” de la Directiva en el ordenamiento nacional por falta de trasposición nacional.

No obstante, en el caso español su trasposición no era necesaria ya que nuestra normativa ya recogía ese precepto. ¿Dónde recogía esa posibilidad que hizo que no fuera necesaria una trasposición? En la Y disyuntiva de la Ley General Penitenciaria, ya que en su día se consideró una O, que hacía que nuestro país no tuviera que trasponer esa medida penitenciaria contra la criminalidad de abogados en el blanqueo de capitales.

Esto hace que haya dos opciones: o que se aplique la Directiva directamente por falta de trasposición, o que reconozcamos que esa Y es la O de la que habla la Directiva y que por eso no hicimos la trasposición. En cualquiera de los dos casos las intervenciones de Garzón estuvieron motivadas.

Estos son los verdaderos fundamentos de derecho. El resto no pertenece más que a la propaganda de la derecha mediática.

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