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Vías de paralización del ingreso de las tasas judiciales -- Miguel Ángel Luque Mateo, Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Almería Colegiado 2027

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Enviado a la página web de Redes Cristianas

La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia (en adelante, Ley de tasas judiciales o Ley 10/2012), ha entrado en vigor con la frontal y unánime oposición de los colectivos profesionales del ámbito del derecho (abogados, procuradores, jueces, secretarios judiciales, etc.), debido, entre otros motivos, a la posible vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva sin indefensión, igualdad y capacidad económica.

A ello, habría que añadir que, en el orden contencioso-administrativo, el ejercicio de la potestad jurisdiccional no afecta o beneficia “de modo particular” a un sujeto –presupuesto necesario para la exacción de la tasa, según establece el art. 2.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT)-, entre otras razones, porque en este ámbito no hay más que un interés que atañe por igual al particular, a la colectividad y a la misma Administración: que la actuación de esta última se ajuste verdaderamente a la legalidad.

Además de la vía de la presentación del recurso de inconstitucionalidad por las instituciones y autoridades legitimadas para ello, se han planteado otros medios de oposición al citado texto legal, como la inclusión de un Otrosí en los escritos procesales, solicitando al órgano jurisdiccional el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad frente a la citada Ley, e incluso, de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No obstante, tales iniciativas no paralizarían la obligación del pago de la tasa en el momento de la presentación del escrito procesal. Por ello, en las siguientes líneas se plantean algunas opciones para suspender, aplazar o aminorar dicho ingreso, a pesar de que el art. 8.2 de la Ley 10/2012 exija que se acompañe el justificante del pago de la tasa a todo escrito procesal y de que la nota informativa del modelo 696 indique que no se puede aplazar, fraccionar o compensar.

Las alternativas que se proponen parten de la configuración de la citada tasa como una clase de tributo estatal y, por tanto, del reconocimiento de que su control y gestión no puede recaer en los secretarios judiciales. Tales funciones sólo son susceptibles de ser realizadas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (art. 9.1) –entiendo que a través de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (art. 8.4), que es la entidad que tiene encomendada la aplicación efectiva del sistema tributario estatal-, por mucho que la Orden HAP/266/2012, de 13 de diciembre, que aprueba el citado modelo de autoliquidación pretenda trasladar la gestión de estas tasas a los órganos judiciales, mediante la realización de unas funciones tributarias que van más allá de los genéricos deberes de colaboración y de suministro de información regulados en el art. 94 de la LGT.

El legislador ha elegido la figura de la autoliquidación como forma de gestión de esta tasa, por lo que será el sujeto pasivo –o el abogado o procurador- el que tendrá que declarar, cuantificar e ingresar la cantidad cumplimentada en el modelo oficial. Ahora bien, al tratarse de un tributo estatal, le es aplicable la LGT, así como su normativa de desarrollo y, por lo tanto, el régimen jurídico de la revisión, suspensión y aplazamiento del ingreso allí regulado, tal y como reconoce expresamente el art. 8.1 de la citada Ley 10/2012. Sobre la base de lo expuesto, se plantean varias opciones para evitar el pago de cuantía establecida en el momento de la presentación del escrito procesal:

1ª) Solicitar el aplazamiento del ingreso, junto con una solicitud de rectificación de la autoliquidación
La primera opción consiste en presentar la autoliquidación de la tasa, sin ingreso, y registrar en la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT) dos escritos adicionales: uno de solicitud de rectificación de la citada autoliquidación y otro de solicitud de aplazamiento del pago de la deuda.

En mi opinión, la referencia a la necesidad de acompañar “el justificante del pago de las tasas con arreglo al modelo oficial”, contenida en el apartado segundo del artículo 8 de la Ley 10/2012, no puede interpretarse de forma literal, porque iría, no sólo en contra de la propia normativa tributaria aplicable según lo dispuesto en el apartado primero del citado precepto, sino de la propia Ley de tasas judiciales. Recuérdese que, en los supuestos de exención regulados en los apartados 1 y 2 del art. 4 de la citada norma, no existirá obligación de presentación del correspondiente modelo oficial.

Del mismo modo, la referencia contenida en la nota informativa del modelo 696, publicada en la página web de la AEAT, según la cuál “el importe de la tasa no se podrá aplazar, fraccionar o compensar” carece de cobertura normativa. Ni la Ley de tasas judiciales, ni la Ley de Tasas y Precios Públicos, ni la Ley General Tributaria, ni, siquiera, la Orden de 13 de diciembre contienen prohibición alguna al respecto. Y debemos recordar que, según el art. 44.2 del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005, de 29 de julio) son “aplazables o fraccionables todas las deuda tributarias y demás de naturaleza pública cuya titularidad corresponda a la Hacienda pública, salvo las excepciones previstas en las leyes”. Y, como podrá comprenderse no alcanza este rango una simple nota informativa.

Por lo tanto, considero que la solicitud de aplazamiento por un año, por ejemplo, se podrá cumplimentar en el modelo oficial que se encuentra en la propia página web de la AEAT, alegándose dificultades transitorias de tesorería. Su mera presentación en período voluntario suspendería automáticamente el ingreso de la deuda (art. 65.5 LGT), hasta que resolviera el órgano competente – en el plazo máximo de seis meses-. Debe tenerse en cuenta que, al tratarse de deudas inferiores a 18.000 euros, la petición se tramitaría sin necesidad de adjuntar garantía. En todo caso, la posible resolución desestimatoria –expresa o tácita-, sería impugnable mediante un recurso potestativo de reposición o una reclamación económico-administrativa (arts. 222 y siguientes de la LGT). Si se optara por esta segunda vía, podría plantearse la posibilidad de introducir una nueva medida de paralización del ingreso, solicitando la suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada, a tenor de lo dispuesto en el art. 233.10 de la LGT, al tratarse de un acto de contenido no económico –denegación de un aplazamiento-.

Por otro lado, el escrito de solicitud de rectificación de la autoliquidación se presentaría sobre la base de los arts. 120.3 y 221.4 de la LGT, y 126 a 129 del Reglamento de Gestión e Inspección (Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio), que establecen la posibilidad de solicitar dicha rectificación, cuando el obligado tributario considere que ha perjudicado, de cualquier modo, sus intereses legítimos –en este caso los derechos constitucionales anteriormente citados-. De esta forma, se “forzaría” a la Administración a dictar una resolución -expresa o tácita, si en el plazo de seis meses no se ha notificado-, impugnable mediante el correspondiente recurso o reclamación económico-administrativa, susceptible de suspensión, igualmente.

En cualquier caso, entiendo que, si se presenta el escrito procesal acompañado del correspondiente modelo oficial y de la solicitud de aplazamiento registrada ante la AEAT, el Secretario judicial deberá darle curso, sin necesidad del trámite de subsanación. Y ello por dos motivos: en primer lugar, porque se ha cumplido escrupulosamente la obligación tributaria mediante la presentación del modelo oficial de la tasa y, en segundo lugar, puesto que el ingreso del tributo se encuentra suspendido automáticamente, al haberse presentado la solicitud de aplazamiento en el período voluntario. Las controversias posteriores, consecuencia de los procesos de recaudación y revisión iniciados a instancia del sujeto pasivo, se deberán resolver en el ámbito estrictamente tributario, sin que el Secretario judicial pueda ni deba asumir funciones tributarias de control e investigación.

2ª) Presentar la autoliquidación con el ingreso de una cantidad simbólica o por una cuantía inferior a la que correspondería
Si los órganos judiciales optan por realizar una interpretación literal de la norma y exigir, como requisito de admisión del escrito procesal, el “pago” de la tasa, sin aceptar la opción anteriormente descrita, se puede utilizar otra alternativa. En tal caso, dado que el apartado segundo del artículo 8 de la Ley de tasas judiciales sólo les habilita a comprobar que se ha adjuntado el “justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial”, pero no a verificar la exactitud de la cuantía conforme a lo establecido en la Ley, podría presentarse el citado modelo, incluyendo un ingreso simbólico de un euro o de un porcentaje de la cuota que correspondería. Para ello, se podría cumplimentar el modelo 696 con una base muy inferior a la que correspondería, dando como resultado una cuota también inferior. Y todo ello, consiguiendo la validación de la tasa, como expresamente requiere el art. 12 de la Orden de 13 de diciembre.

En tal caso, dado que ni la Ley de tasas ni la normativa tributaria otorgan a los secretarios judiciales funciones de comprobación e investigación del correcto cumplimiento de los deberes tributarios de los sujetos pasivos, aquellos no tendrán otra opción que admitir a trámite el escrito procesal. Lo único a lo que estarían obligados, a tenor de lo dispuesto en el art. 94 de la LGT, es a comunicar esta cuestión a la delegación de la AEAT, en cuya demarcación radique la sede del órgano judicial, a los efectos oportunos, al igual que exige el apartado cuarto del citado artículo 8 de la Ley de tasas, cuando la cuantía finalmente fijada del procedimiento sea distinta a la inicialmente determinada por el sujeto pasivo. Posteriormente, la AEAT debería iniciar un procedimiento de gestión que culminara, tras el preceptivo trámite de audiencia, con una liquidación provisional susceptible de impugnación. Además, al tratarse de un acto de contenido económico, podría obtenerse la suspensión automática del ingreso mediante la aportación de fianza personal y solidaria, sin necesidad de aval bancario, para deudas inferiores a 1.500 euros, a tenor de lo dispuesto en los artículos 224 y 233 de la LGT.

Estas vías de oposición descritas admiten otras variables. Por ejemplo adjuntar un escrito indicando que se trata de un supuesto de exención, para forzar una posterior liquidación provisional de la AEAT, o no determinar la cuantía del procedimiento o hacerlo indicando una inferior a la que correspondería, para retrasar el pago unos meses, hasta que se fijase la correcta en el citado procedimiento (art. 8.3 de la Ley de tasas judiciales).

3ª) Impugnar la autoliquidación y solicitar la suspensión del ingreso
Seguidamente se presenta la última y quizás menos segura de las alternativas al pago de la tasa. Consiste en impugnar la autoliquidación que se presenta en ese mismo momento ante la AEAT y solicitar la suspensión del ingreso de la cuota, a tenor de lo dispuesto en los artículos 244 y 233 de la LGT, acompañando fianza personal y solidaria.
Estos tres documentos, debidamente registrados por la AEAT, se adjuntarían al escrito procesal, con lo que, habiéndose cumplido la obligación tributaria y, encontrándonos ante una suspensión automática, no debería de existir impedimento para darle curso.

Esta vía, sin embargo, puede presentar un obstáculo, consistente en la posible inadmisión por la AEAT, tanto de la impugnación como de la solicitud de suspensión, al tratarse de una autoliquidación del propio obligado tributario, que no tiene la naturaleza de acto administrativo recurrible. Ante ello, el sujeto pasivo podría alegar que, si una liquidación administrativa puede impugnarse obteniendo automáticamente la suspensión por el mero hecho de prestar garantía, no se ve razón alguna para que el mismo régimen no sea aplicable, mutatis mutandis, a la impugnación de autoliquidaciones.

En todo caso, debe recordarse que nunca se podría acordar la preclusión del acto procesal por la falta de pago de la tasa, sin antes requerir al sujeto para su posterior aportación (párrafo segundo, del art. 8.2 de la Ley de tasas judiciales).
En conclusión, la utilización masiva de estas vías –preferentemente las dos primeras- coadyuvaría a defender, mediante los mecanismos de revisión de los tributos legalmente establecidos, los derechos de las personas que solicitan el acceso a la justicia. Además, serviría para mostrar el rechazo de los ciudadanos y de los profesionales del derecho a una ley que se considera injusta y que inaugura una justicia para ricos y otra para pobres.

Por último, pondría de manifiesto, mediante el colapso de los órganos administrativos de gestión y revisión de los tributos, la irracionalidad e ineficacia de esta medida, incluso, desde el punto de vista estrictamente recaudatorio, puesto que, en la mayoría de las ocasiones, la culminación de los citados procedimientos tributarios supondría para la Administración un coste superior al beneficio que se pretende obtener con el cobro de la tasa.

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