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Sobre la solución jurídica al problema del caso Oriol Junqueras que tiene que ofrecer la abogacía del Estado al TS -- Jesús Mª Urío Ruiz de Vergara

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Enviado a la página web de Redes Cristianas

Comentario, y conclusión final, al artículo de Javier Pérez Royo publicado ayer en este blog.
Procuraré seguir lo más directamente posible la argumentación del jurista andaluz.
1º) Sentido de la inmunidad parlamentaria en su doble aspecto
La inmunidad parlamentaria tiene, como única fuente, directa, e irreversible, la capacidad de participación activa de los ciudadanos de un país democrático, que al elegir a los diputados o senadores, activan, de manera especial y selectivo, el derecho pasivo que tienen todos los ciudadanos a esa participación activa en los asuntos del Estado, según el principio de Soberanía popular, y comunican, a los ciudadanos elegidos como diputados o senadores por el voto del electorado, su representación directa. Es lo que establece de manera lapidaria, indiscutible e irrevocable, el artículo 66.1, que es el primero del Título III, que la Constitución dedica a las Cortes Generales. Y que reza así: «»Las Cortes Generales representan al pueblo español». Esto mismo vale, «mutatis mutandis», para el Parlamento europeo.

La inmunidad parlamentaria tiene una doble dimensión: institucional e individual.

1.1 Por un lado garantiza la integridad del Parlamento, que es, según el artículo de la Constitución citado, el único órgano constitucional legitimado directamente por la voluntad de los ciudadanos, que es en los que reside la Soberanía de un Estado. Se convierte, así, en la expresión institucionalizada de la soberanía popular. Esta realidad, que es más que un puro concepto, es fundamental en la percepción de la importancia decisiva en el sentido democrático, del máximo respeto que obliga a todos, ciudadanos e instituciones, esa inmunidad de doble dirección, institucional e individual, es decir, al Parlamento y a cada uno de sus miembros. Por eso son tan importantes, y nada baladís ni dispensables, las normas que regularizan esa doble inmunidad. Por eso es un crimen de lesa patria, y de la máxima gravedad, cualquier agravio directo, y falta de respeto, al Congreso de los Diputados, como los golpes de Estado que se han producido en la Historia de España, entrando con armas, o incluso montados a caballo, algunos militares que no debían percibir que estaban dando una bofetada en el rostro de todos y cada uno de sus conciudadanos.

Está clara y diáfana en nuestra Constitución: la única representación de la soberanía popular se encuentra en las Cortes Generales, no en el Rey, ni en el Gobierno, ni en el ejército, ni en los diferentes tribunales, ni en cualquier otra institución de carácter estatal, y, ¡ni que decir tiene!, de otras que carecen de este carácter, o en instituciones privadas, cuyos dirigentes y miembros no han pasado por las urnas que llenan los votos de todos los ciudadanos. Para entender la opinión de nuestro autor sobre el comportamiento del Tribunal Supremo es fundamental tener bien claro este extremo de la supremacía institucional del Congreso, a nivel nacional, o a nivel Europeo.

1.2 Por otro lado es una garantía de la integridad individual del elegido popularmente para el Congreso.

a) Esta inmunidad individual concede a los diputados o senadores una prerrogativa, mejor que un privilegio, de no poder ser ni detenido, ni procesado, sin la autorización previa, y expresa, nunca supuesta, de la Cámara de la que es miembro. Esta garantía individual se deriva de la primera, institucional, del Congreso, porque garantiza la «integridad» del mismo como un todo, y la detención y procesamiento de uno de los miembros, deterioraría esa integridad, que solo puede determinar y gestionar el propio Congreso, una vez instituido. Y esta condición tan especial, decisiva e importante, no es para provecho, y menos, abuso, de los elegidos para esa tarea de representación única de todo el pueblo, sino por la especial e inmediata relación del Parlamento con el «pueblo español», como lugar de la ubicación del poder, que es la fuente, y la única, de la «arquitectura» (palabra clave usada por el catedrático andaluz) del Estado Constitucional. No se puede ser constitucionalista a la carta, y menos si lo que se olvida, o deja de lado, o no se contempla, es, justamente, el eje central de la estructura del Estado.

Esta conexión del Parlamento con el único titular de la soberanía nacional, que es el «pueblo», no la tiene ninguna otra institución del Estado. (Por ejemplo, el Consejo del Poder judicial no es soberano, porque no participa sino indirectamente, de la soberanía popular. Quiere decir, ni los jueces ni los fiscales son elegidos por voto popular. No apreciar esta fundamental diferencia es no entender la esencia de los regímenes democráticos). Por eso, una vez manifestada la voluntad de los ciudadanos en la composición del Parlamento, y confirmada esta voluntad por la Administración Electoral, solo él tiene decisión válida y eficaz sobre su propia composición, sin cabe ningún tipo de injerencia de otros estamentos políticos o jurídicos. De no ser así, el Congreso perdería el control sobre su propia composición, es decir, de su propia integridad.

b) Así que la «inmunidad parlamentaria» es el modo real, eficiente, y práctico, de que el Congreso de los diputados, tanto nacional como europeo, que procede, como hemos visto, directamente de la voluntad del pueblo soberano, sea realmente autónomo. De ahí que sin su autorización, ningún otro poder del Estado, ni Tribunal Supremo, ni el Constitucional, ni el poder ejecutivo, puede interferir en esta autonomía, alterando el número, o los nombres, de los miembros que lo componen. Por eso es tan grave la anomalía que el TJUE ha descubierto en el trato que el Tribunal Supremo español deparó al eurodiputado Oriol Junqueras, actuando contra él si solicitar la imprescindible autorización del Parlamento español, y, después, del Parlamento europeo. Después nos preguntaremos cómo esta irregularidad ha podido afectar, o no, a la validez de todo el proceso judicial a que fue sometido el diputado catalán, que se ha dado en llamar «procés».

2º) La inmunidad tiene dos notas fundamentales.

2.1) Hace que cualquier excepción, o impedimento en su ejercicio, que no sean efectuados por el Parlamento o Senado al que pertenece quien goza de inmunidad, provoque la nulidad de los actos contrarios a la misma. Es preciso resaltar también que la inmunidad no es impunidad, pero que para pasar de la primera a la imputabilidad es necesaria, «sine qua non», la intervención explícita de la Cámara de la que es miembro el ciudadano inmune. Esta normativa es tan rigurosa, sin admitir excepciones, porque como afirmó la sentencia del Tribunal Constitucional, al proceder la inmunidad parlamentaria directamente del «principio de legitimidad democrática»en el que descansa TODA nuestra organización jurídico-política, (STC 6/1981). Por ese motivo, cualquier excepción que menoscabe ese principio de legitimidad, que es intocable, significa una contravención del mismo. Y la consecuencia de todo esto es que si un ciudadano accede a la condición de diputado, senador, o diputado europeo, y está procesado, o incluso en prisión provisional, o esperando sentencia, debe de ser puesto en libertad, y suspender el procedimiento hasta que no se reciba la autorización del Parlamento, como respuesta al obligado suplicatorio presentado por el órgano judicial.

2.2) Como el régimen parlamentario se rige por el «principio de discontinuidad», la garantía de la impunidad se renueva en cada convocatoria electoral. Cada nueva legislatura empieza de cero, y cada Parlamento es la concreción de la voluntad de los electores, que responde a las circunstancias sociopolíticas de cada momento. No hay vasos comunicantes entre las diferentes sesiones parlamentarias. Por eso cada Parlamento debe velar por su integridad, y por la de cada diputado o senador elegidos en la ultima convocatoria electoral. Por lo que puede permitir que la necesaria inmunidad sea conculcada. De estas consideraciones se deprende que La «integridad» del Parlamento está por encima de todo, porque el Parlamento es el origen de todo, porque solo él representa institucionalmente el principio de soberanía popular». Y este es el motivo por el que tan solo el Parlamento puede decidir el levantamiento o el mantenimiento de la inmunidad parlamentaria, concediendo o negando la pertinente autorización para que se pueda proceder penalmente contra él.

3º) Conclusiones: ahora presentaré las conclusiones, que me parecen las evidentes, del artículo de Pérez Royo, y terminaré con una pregunta, cuya respuesta considero esencial y definitiva para resolver el dilema que, en estos momentos, tienen los abogados del Estado en sus manos).

3.1) Por ser el Parlamento la pieza central de todo el edificio del «régimen parlamentario democrático», por su relación directa con la soberanía popular, sus miembros son intocables, en procedimientos penales o simplemente administrativos, mientras el Parlamento a que pertenece no dé su venia. Y esto es así, conviene insistir, porque la Cámara Legislativa no tiene ningún poder por encima, pues es la única que representa directamente la «soberanía popular». (A la vista de muchas reacciones ante la respuesta del TJUE a nuestro tribunal Supremo, hay todavía muchos en nuestro país, con un profundo déficit democrático).

3.2) De los hechos acontecidos, y tal como los conocemos, y como los comenta nuestro constitucionalista, se desprende, con objetividad, que el Tribunal Supremo obró no solo de manera negligente, sino que no respetó la normativa constitucionalista democrática, de tal modo, que cometió tres, y está cometiendo una cuarta, acciones fraudulentas. (Aquí cito ad pedem literae al ex catedrático constitucional): El TS ha actuado fraudulentamente en tres ocasiones: la primera manteniendo en prisión y no solicitando el suplicatorio al Congreso de los Diputado; la segunda manteniendo en prisión y no solicitando el suplicatorio al Parlamento Europeo; y la tercera, dictando sentencia sin esperar la respuesta del TJUE a la cuestión PREJUDICIAL que él mismo había elevado. …Está cometiendo una cuarta, en la medida en que mantiene en prisión a Oriol Junqueras después de que se haya hecho pública la sentencia del TJUE el 19 de diciembre. Y ante estos hechos, si están correctamente contados, se impone esta pregunta: El Supremo, ¿ha actuado, y está actuando, a sabiendas, o movido por una ignorancia inexcusable? Porque «tertium non datur». (Otra alternativa, no cabe).

3.3) Y ahora viene la pregunta con la que quiero acabar, y cuya respuesta será definitiva.

El nudo gordiano de toda la historia es: evidentemente, según el relato admitido por todos, el Tribunal Supremo del Reino de España no pidió el suplicatorio, ni al Parlamento español, cuando el señor Junqueras era miembro de éste, ni al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando era éste al que correspondía responder positiva o negativamente, al suplicatorio, para iniciar proceso penal al diputado catalán. Hemos visto la centralidad que tiene, en un régimen constitucional y democrático, el Parlamento, su integridad, cuantitativa y cualitativamente, y el respeto total que se debe a los miembros de ese parlamento, como elegidos directamente por el sufragio universal de la ciudadanía, y porque, por eso mismo, es, junto con todos los miembros de ese Parlamento, español o europeo, la única representación legítima de las ciudadanías española o europea.

Hay que recordar, y es importante y decisivo en este tema, que la normativa constitucional es preceptiva de sumo grado. Las formas, en el mundo institucional político y jurídico, y , ¡no digamos!, judicial, son sagradas. Los actos jurídicos realizados en este ámbito pueden ser válidos y nulos, lícitos e ilícitos. La pregunta es: ¿La falta de habilitación de un tribunal para procesar a un diputado electo, por carecer de la venia de su correspondiente Parlamento, hace ese acto de procesamiento solamente ilícito, o también nulo? Sabemos que muchos actos jurídicos son nulos por defecto de forma.

Recuerdo al lector dos casos típicos: una sentencia será nula de todo derecho, aunque estén probados los hechos, hubiera habido efectivamente delito, pero éste hubiese prescrito. Otro ejemplo que ha dado mucha labor en tribunales eclesiásticos: solo puede presidir la celebración de un matrimonio canónico el párroco del lugar, el Papa, el obispo, (los cardenales de la Iglesia, por una concesión especial del Derecho Canónico, pero sin poder delegar este derecho), otro ministro de la Iglesia delegado por aquellos. Si no hay esa delegación, el matrimonio es nulo. Y eso a pesar de que el ministro sagrado, en la celebración canónica no es el ministro de la celebración, sino solo un testigo cualificado, pero necesario «sine que non».

El constitucionalista que venimos comentando ya hace varios días es, tajantemente, partidario de que ese defecto de forma del tribunal que procesa a un diputado, vicia todo el proceso, y lo hace nulo. Yo dejo al lector que decida él la respuesta a la pregunta, que repito: Teniendo en cuenta la importancia, la centralidad de los parlamentos en el ordenamiento constitucional, y su autonomía jurídica, no haber pedido el suplicatorio al Parlamento correspondiente, y no habiendo respuesta explícita de éste, ¿hace que todo el proceso sea solamente ilícito, o también nulo?

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