En los últimos días, ha causado gran preocupación entre los trabajadores de nuestro país el riesgo de que los patrones se nieguen a pagarles los salarios correspondientes a los días que se suspendieron labores, como consecuencia de las acciones preventivas para enfrentar la epidemia de influenza humana decretadas por el Gobierno Federal.
Lamentablemente, esta preocupación se ha incrementado por el papel desempeñado por Javier Lozano Alarcón, quien todavía se sigue ostentando como Secretario del Trabajo y Previsión Social. Como en casi cualquier conflicto obrero-patronal de los enfrentados por esta administración calderonista, Lozano se niega a hacer valer la legislación laboral ante los empresarios, a los que únicamente dirige exhortaciones de buena voluntad para que sean sensibles y solidarios ante las necesidades de los trabajadores.
Lozano, y el sector empresarial a quien realmente representa, pretenden escudarse en una supuesta falta de claridad legal para evadir que se pague a los trabajadores sin descontarles los días que fueron suspendidas actividades por orden del propio Gobierno.
Pero tal supuesta falta de claridad legal no existe más que en las mentes interesadas en defender la avaricia empresarial, como mostraré a continuación.
El artículo 106 de la Ley Federal del Trabajo establece claramente que
La obligación del patrón de pagar el salario no se suspende, salvo en los casos y con los requisitos establecidos en esta ley.
De manera que sólo se justificaría legalmente que los patrones se nieguen a pagar los salarios de sus trabajadores, correspondientes a los días de suspensión de labores decretada por la autoridad federal, si tal situación se encuadrara en una disposición expresa de la Ley Federal del Trabajo.
Ante falta de una disposición expresa que autorice a los patrones a descontar los días en que el Gobierno ordene la suspensión de labores, la consecuencia no es una laguna legal ni una falta de claridad. Por el contrario, lo que existe es la ausencia de una causal que permita la excepción al principio general del artículo 106. Y, en consecuencia, al no existir ninguna causal de excepción al principio general del artículo 106 de la Ley Federal del Trabajo, este artículo -que prohíbe la suspensión de la obligación de pagar salarios- debe aplicarse sin excepción.
En este orden de ideas, es necesario señalar que los casos y requisitos a que se refiere el artículo 106 están descritos en el Capítulo III del Título II de la misma Ley, que precisamente se denomina Suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo.
Dentro de este capítulo, es el artículo 42 el que expresamente se refiere a la posibilidad de suspender el pago de salario a los trabajadores. Textualmente dice
Articulo 42. Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:
I. La enfermedad contagiosa del trabajador;
II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo;
III. La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria. Si el trabajador obró en defensa de la persona o de los intereses del patrón, tendrá éste la obligación de pagar los salarios que hubiese dejado de percibir aquel;
IV. El arresto del trabajador;
V. El cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos mencionados en el articulo 5o de la Constitución, y el de las obligaciones consignadas en el articulo 31, fracción III de la misma Constitución;
VI. La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, Juntas de Conciliación, Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y otros semejantes; y
VII. La falta de los documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador.
Como podemos ver, ninguna de las anteriores causales corresponde a la suspensión de actividades decretada por autoridad laboral. En consecuencia, no existe excepción legal a la norma de protección del salario que prohíbe suspender el pago de salarios.
Como es previsible que se pretendan amparar en la fracción I del citado artículo 42 (enfermedad contagiosa del trabajador), hay que afirmar que tal supuesto legal no es aplicable, salvo en los casos en que se acredite documental o pericialmente que el trabajador individual efectivamente contrajo dicha enfermedad contagiosa. Situación que debe ser acreditada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en los términos del lo que establece el artículo 43 fracción I
Por otra parte, es necesario señalar que la suspensión de actividades de la administración pública y del sector privado fue ordenada mediante un acto administrativo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2009 titulado Acuerdo mediante el cual se ordena la suspensión de labores en la Administración Pública Federal y en el sector productivo de todo el territorio nacional, durante el periodo que comprende del 1o. al 5 de mayo del presente año.
Dicho acuerdo no facultó ni expresa ni tácitamente a los patrones a suspender el pago de salario ni a descontar de dicho pago lo correspondiente a los días en que se suspendieran labores.
Por el contrario, el decreto es muy claro en señalar que
Artículo Séptimo.- Las relaciones laborales se mantendrán y aplicarán conforme a lo previsto en los contratos individuales, colectivos, contratosley (sic) o condiciones generales de trabajo que correspondan, durante el plazo a que se refiere el presente Acuerdo y al amparo de la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.
Esto significa que ningún aspecto de las relaciones laborales ? incluido el pago y monto de los salarios – será modificado o suspendido por motivo de la aplicación del citado decreto.
Ahora bien, los patrones que no se ampararon contra este decreto, sino que lo aceptaron al cumplirlo y suspender labores, jurídicamente están obligados a cumplirlo en su totalidad. Lo que incluye que, para los patrones que no se hayan amparado contra el artículo séptimo del decreto, es más que vigente la obligatoriedad de pago íntegros los salarios correspondientes a los días en que suspendieron actividades.
Por si quedaran dudas de que los trabajadores no deben ver mermado el monto de sus ingresos por pago de salarios por la contingencia sanitaria, cito la Observación General 19 del Comité DESC ? órgano autorizado por la Naciones Unidas para la Interpretación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que ha sido ratificado por México- en materia de Seguridad Social
16. Además de promover un empleo pleno, productivo y libremente elegido, los Estados Partes deben tratar de ofrecer prestaciones para sufragar la pérdida o falta de ingresos debida a la incapacidad de obtener o mantener un empleo adecuado.
En caso de pérdida de empleo, las prestaciones deben abonarse durante un período suficiente, y al concluir este período, el sistema de seguridad social debe ofrecer una protección adecuada al trabajador desempleado, por ejemplo mediante la asistencia social. El sistema de seguridad social también debe amparar a otros trabajadores, incluidos los trabajadores a tiempo parcial, los trabajadores ocasionales, los trabajadores de temporada y los empleados por cuenta propia así como los que trabajan en formas atípicas de trabajo en la economía no estructurada. Deben proporcionarse prestaciones para los períodos de pérdidas de ingresos de las personas a las que se pida que no se presenten al trabajo durante una emergencia de salud pública u otro tipo de emergencia.
Por tratarse de una Observación General, el Comité DESC debe pronunciarse por principios generales, sin poder atender a la legislación propia de cada país. Es decir, el Comité DESC no puede referirse a la diversidad de legislaciones, en que algunas sí contemplan normas de protección al salario y otras no lo hacen. El principio general que se señala es que las personas no deben sufrir pérdidas en sus ingresos cuando una emergencia sanitaria o de otro tipo haga que se les pida no presentarse a trabajar.
Cómo se cumpla este principio en cada país, depende de sus propias condiciones y legislaciones; lo que no se debe es desestimar el efecto concreto del principio: impedir una pérdida de ingresos. Para el caso de México, no es necesario que el Gobierno de México instituya prestaciones de seguridad social porque, como señalé, en México existe una norma de protección del salario de los trabajadores que impide que éstos sufran pérdidas de ingresos cuando el Gobierno les pida que no se presenten a trabajar durante una emergencia de salud.
Pero vale la pena señalar esta Observación General, para que Calderón esté consciente que si sigue permitiendo a su Secretario de Trabajo y Previsión Social que tolere el que los empresarios evadan cumplir el pago de los salarios de los trabajadores correspondientes a los días que se suspendieron labores por petición del propio Gobierno, lo que arriesga es que el movimiento obrero exija entonces que tales salarios sean pagados por el propio Gobierno.
¿De verdad le cuesta tanto trabajo a Calderón cumplir y hacer cumplir la ley?