Este martes el Juez Omar Magallanes, del juzgado de ejecución de Esquel, fijó un plazo de 10 días para que la comunidad Santa Rosa Leleque desaloje el predio, en disputa con el grupo italiano Benetton. La resolución es en el marco de la segunda causa entre la compañía y los Mapuche, que recuperaron el territorio hace 4 años.
Muchos ya hemos leído esta triste noticia en varios portales de Internet. Ahora me gustaría aportar algunos elementos para valorar las dimensiones del problema.
Es repudiable la decisión del Dr. Magallanes. Es una cruda decisión que irrumpe sobre los derechos de la comunidad mapuche y profundiza todavía más la opresión de los pueblos en Latinoamérica.
A raíz de esta insólita decisión, la comunidad Santa Rosa Leleque publicó el 3 de marzo un comunicado público donde expresan sus convicciones y aportan algunos elementos que muestran la inconstitucionalidad del fallo.
La insólita decisión de este magistrado solo tiene en cuenta el Derecho civil, pero no el Derecho Indígena. E infringe además derechos acordados por el Estado argentino en tratados internacionales.
El 3 de julio de 2000, en Ginebra, Argentina hace el depósito de la ratificación del Convenio 169 de la OIT, agregándolo así a su cuerpo legal. Esta ratificación[1]significa el reconocimiento de otros derechos a los Pueblos Indígenas, no contemplados en el art. 75 inc. 17, de la Constitución Nacional Argentina de 1994.
Cabe aclarar que ?el Convenio 169 fue suscripto por la Argentina en 1989, ratificado por ley 24071 en 1992 y no fue hasta el año 2000 que se realizó el depósito de la ratificación, último paso legal para que entrara en vigencia en nuestro país con rango internacional.??
Parece que el Dr. Omar Magallanes no tiene en cuenta todo esto. Especialmente el artículo 14 de dicho convenio:
?1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.
2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.
3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.??
Hay un principio en el Derecho Internacional conocido como ?pacta sunt servanda?? (lo pactado obliga), mediante el cual los Estados que pactan un tratado están obligados a respetarlo. Según la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el derecho internacional tiene supremacía sobre los derechos internos. Nadie puede argumentar el incumplimiento del Convenio 169 de la OIT con alguna justificación del cuerpo legal interno. En el artículo 27 de la Convención de Viena se dice expresamente que no se puede invocar disposiciones internas para justificar el incumplimiento de un tratado.
Todo esto es suficiente para mostrar cómo podemos desde el punto de vista legal repudiar la resolución del juez Magallanes.
¿Qué implica para Argentina haber ratificado el convenio?
???la ratificación del Convenio por parte de los Estados los vincula jurídicamente a nivel nacional e internacional. A partir de ahí, toda agencia del Estado, así como todo juez, legislador y funcionario público están obligados a acatar y hacer cumplir a todos el Convenio 169 de la OIT. Los jueces deben aplicar el contenido del Convenio 169 en sus decisiones teniendo en cuenta la primacía del Convenio sobre otras normas y el principio pro indígena establecido en el artículo 35 del Convenio; el Organismo Ejecutivo está obligado a establecer políticas públicas, instituciones y medidas, con la participación efectiva de los pueblos indígenas y los legisladores (diputados) están obligados a adecuar las demás normas nacionales al espíritu del Convenio 169, mediante consulta previa a los pueblos indígenas.??