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Así tituló Religión Digital (RD) el 12 de Diciembre de este artículo con evidente gancho informativo, o buscándolo: «Un obispo de EEUU hace historia y nombra a una mujer al frente de una parroquia». Y en el sobre título: «Eleanor W. Sauers mandará a un equipo de curas en una iglesia de Bridgeport, Connecticut»; y en el subtítulo: «Le encarga las mismas responsabilidades que a cualquier párroco: «fomentar la misión pastoral» (Cameron Doody, 12 de Diciembre de 2018, a las 11,49 hs.)
Esta noticia hay que examinarla, matizar la, y comentarla. Veamos en primer lugar lo que ordena el Codex iuris canónici, (CIC), Código de Derecho Canónico, en su canon 521 § 1º: «Para que alguien pueda ser designado párroco válidamente debe haber recibido el orden sagrado del presbiterado». Dice el obispo de (Cameron Doody), diócesis del estado de Connecticut, Frank Caggiano, que «El papel de Coordinadora de Vida Parroquial está apoyado en la ley canónica», a la vez que explica que «trabajando con un equipo de sacerdotes que proporcionará los ministerios sacramentales en St. Anthony, Eleanor tendrá poder decisorio en la parroquia». La verdad es que el CIC no menciona esa figura del coordinador, mas el c. 517, § 2. prevé una figura parecida, que por el parecido con la de los cánones 473, $2, 717, y 1423, $,1, podríamos denominar de «moderador»: «Si, por escasez de sacerdotes, el Obispo diocesano considera que ha de encomendarse una participación en el ejercicio de la cura pastoral de la parroquia a un diácono o a otra persona que no tiene el carácter sacerdotal, o a una comunidad, designará a un sacerdote que, dotado de las potestades propias del párroco, dirija la actividad pastoral». Todos estos cánones dejan claro que la dirección de la «actividad pastoral» de una parroquia sólo puede recaer en un presbítero, es decir, en alguien que hay recibido el Sacramento del Orden.
Toda esta aclaración previa está dirigida a aclarar el carácter «histórico» de la medida, ya que no me parece tal, teniendo en cuenta la experiencia que me tocó vivir a mí en persona. En los cursos 1987-88, y 1988-90, en la ciudad de Torrelavega, Cantabria, trabajé en un equipo parroquial, in sólidum, regulado por el canon 517 §1: «Cuando así lo exijan las circunstancias, la cura pastoral de una o más parroquias a la vez puede encomendarse solidariamente a varios sacerdotes, con tal que uno de ellos sea el director de la cura pastoral, que dirija la actividad conjunta y responda de ella ante el Obispo». En mi caso nos encargábamos de cinco parroquias, Nª Sª de la Paz, en Torrelavega, la parroquia de Tanos, un pueblo cerca, cuyo nombre del titular no me acuerdo, como me sucede en la parroquia de Sierrapando, que tampoco me acuerdo del titular, de la parroquia de San Blas, en un pueblecito precioso, cerca también de Torrelavega, llamado «La Montaña», (sic), y la de otro pueblo pegado a la capital del valle del Besaya, de nombre Campuzano. Por mi facilidad de desplazamiento con el coche, y mi mayor juventud, a mí me tocaron las parroquias de La Paz, ubicada en el edificio de nuestro colegio de los Sagrados Corazones, del mismo nombre, la parroquia de San Blas, en la Montaña, y la de Campuzano.
En esta última tuve la experiencia que pone en tela de juicio la consideración de decisión histórica la del obispo de Cameron Doody, en Connecticut, EE.UU., Frank Caggiano, de nombrar párroco, para todos los efectos, menos los estrictamente sacramentales, a una mujer, la doctora Eleanor W. Sauers. Pues bien, tengo que informar, que en la parroquia de Campuzano me tocó a mí estar a las órdenes de una mujer, religiosa de los Sagrados Corazones, que era, totalmente, la responsable de la marcha pastoral, y de todo tipo, de la parroquia, ante el señor obispo, D. Juan Antonio del Val Gallo. Y esta situación fue considerada, en el momento, como una de las estrellas pastorales de la diócesis.
Por aquel tiempo el Derecho Canónico, para mí, era un simple ordenamiento jurídico, al que no prestaba mucha atención. Todavía no había estudiado, y licenciado en Derecho Canónico, en la Pontificia Universidad de Salamanca, algo que hice en los cursos 89-90, y 90-91. Así que no presté suficiente atención a la adecuación de la medida pastoral de la diócesis con las normas del CIC, (Código de Derecho Canónico), en su nueva versión del año 1983, y, por tanto, totalmente válido y obligatorio en los años 1988-90. Reconozco que ni me pasó por la cabeza preocuparme de los aspectos canónicos de la experiencia pastoral de Campuzano, excepto de uno: preocupado, como todos los presbíteros que conozco, y trabajan, trabajamos, en la pastoral parroquial, no sabía qué pensar de el hecho real y evidente para mí en aquel momento, -ex ese ad posse valet ilatio-, de que la delegación para asistir válidamente el sacramento del matrimonio, necesaria en mi caso, pues no era párroco, y ni siquiera tenía el nombramiento de vicario parroquial, me llegara a través de la religiosa que ejercía la dirección pastoral de la parroquia, quien, según el común entender, ostentaba el título de párroco (¿a?).
Este es el recuerdo que tengo, nítido y claro, de la primera, y única, experiencia que he vivido junto a una mujer, religiosa, pero este extremo no cambia la condición absoluta, y enérgicamente, necesaria de la condición de que el párroco sea un varón que haya recibido el sacramento del Orden. Y éste ha sido el motivo por el que he escrito este comentario a una noticia que me ha provocado perplejidad, porque la medida «histórica», para los informadores de la diócesis de Cameron Doody ya había tenido lugar veinte (20) años antes en la diócesis de Santander, en la parroquia de Campuzano, con las religiosas de los Sagrados Corazones como protagonistas.