?El agua como un común??.

0
81

Enviado a la página web de Redes Cristianas

( I Foro de Ciudades y Pueblos por el Agua Pública de la Comunidad de Madrid, Liliana Pineda y Cesar Roa, attacmadrid, 18 ? 12- 2017)
Taller III. «El agua como un común»
Se trató de definir el concepto de lo común y su aplicación en el movimiento de la nueva cultura del agua.

Una breve exposición de su historia demuestra que lo común no es una cosa, ni es lo que tenemos en común; no es la humanidad como colectivo ni conjunto, tampoco se puede confundir con patrimonio o propiedad compartida por un grupo o por todos los humanos, pues no es una co-pertenencia, ni una co-propiedad o co-posesión. Lo común debe ser pensado como una co-actividad, lo común es una práctica.

Lo común tampoco es lo mismo que lo público ?las cosas o bienes que son de las personas y que están disponibles a todas ellas? pues, al no ser «cosa», ni bien, ni patrimonio, no es titulizable o registrable, ni es de nadie, aunque pueda ser realizado, practicado o ejercido por todas las personas.

Definiendo, detallando, cuantificando o señalando bienes comunes se pierde la práctica de lo común, porque se los parcela, se los circunscribe a un espacio y cosifica, y una vez cosificados, se hacen apropiables, registrables, trasmisibles, subrogables, heredables y, cuando son de titularidad pública?? privatizables.

Es necesario, pues, invertir dicho procedimiento y generar una nueva propedéutica señalando «númerus clausus», o «relación cerrada», o «número limitado», cercado o parcelado, circunscrito en el espacio y el tiempo, pero sólo de lo que NO es común, que se caracteriza, precisamente, por ser cuantificable, monetizable, apropiable, registrable, trasmisible, subrogable, heredable, objeto del ánimo de lucro, reproductible y privatizable.

Este cambio de perspectiva que nos proporciona lo común como una práctica se torna así vital para una nueva cultura del agua, porque extiende la aspiración de liberar las intervenciones sociales, culturales o educativas, relacionadas con la gestión del ciclo integral del agua, de sus límites burocráticos y económicos, sometiéndolas a la actividad social y política de la población, entendiendo que tal gestión se realiza bajo criterios de universalidad, accesibilidad, trasparencia, acceso a la información, respeto a los ecosistemas y a la biodiversidad, participación y control social en la gestión del ciclo integral del agua.

Desde este planteamiento, para el movimiento por una nueva cultura del agua, lo común se define, como un régimen de experiencias, luchas, investigaciones, y acciones culturales, políticas y también jurídicas que apuntan a un horizonte distinto del que vemos, donde las prácticas se convierten en costumbres, las costumbres en normas, las normas en leyes y éstas en instituciones. La actividad de instituir lo común debe perdurar y mantenerse así promoviendo prácticas y acciones en la gestión del ciclo integral del agua, orientadas por los mencionados criterios, que incluimos, por ejemplo, en el nuevo modelo de gestión propuesto para el Canal de Isabel II

Concretamente, la práctica de lo común aplicada a la gestión del agua significa rechazar cualquier gestión privada, mercantil, con ánimo de lucro, opaca y antidemocrática, y promover cambios políticos y culturales con relevancia jurídica que garanticen el derecho de una persona o una pluralidad de personas indeterminada para ejercer «acciones» jurídicas ante las administraciones y los tribunales, como consecuencia de un hecho dañoso o intento de apropiación, financiarización o mercantilización de lo común. La vuelta de tuerca, desde el punto de vista del Derecho, que deviene de lo común considerado como una práctica, se da, por tanto, al reconocer dicha acción y la legitimación activa de toda persona o colectivo que la ejerza con este propósito

Las acciones jurídicas derivadas de esta práctica de lo común, no deben confundirse con las acciones en defensa de intereses difusos (en los supuestos en que una pluralidad de consumidores o usuarios indeterminada o de difícil determinación son perjudicados por un hecho dañoso) que tiene el consumidor o usuario, o las asociaciones de consumidores o usuarios, de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 6 y 11); y van mucho más allá de las acciones colectivas o acciones de clase instauradas en mayor o menor medida en ordenamientos jurídicos de varios países (Francia, Irlanda, Portugal, Reino Unido, en nuestro entorno, y Estados Unidos y Brasil, en el Continente americano), pues no se realizan desde una concepción del Derecho surgida a partir de la consideración de los ciudadanos como meros consumidores y usuarios de bienes y servicios.